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Modificaciones en el sistema especial de empleados de hogar y otras medidas de carácter económico y social.

Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre.

SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DEL HOGAR

La puesta en marcha de la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General, ha puesto de manifiesto la existencia de algunas anomalías en su funcionamiento que motiva la necesidad de introducir mejoras en su configuración jurídica. Mediante el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, se abordan cambios en los reglamentos generales, se regulan de manera singular los supuestos en que los trabajadores presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador y se procede a modificar las cuantías de las bases de cotización aplicables a este colectivo.

Bases de cotización para el año 2013:

Retribución mensual                                  Base de Cotización

Hasta 172,05 €/mes                                  147,86 €/mes
Desde 172,06 €/mes hasta 268,80 €/mes    244,62 €/mes
Desde 268,81 €/mes hasta 365,60 €/mes    341,40 €/mes
Desde 365,61 €/mes hasta 462,40 €/mes    438,17 €/mes
Desde 462,41 €/mes hasta 559,10 €/mes    534,95 €/mes
Desde 559,11 €/mes hasta 655,90 €/mes    631,73 €/mes
Desde 655,91 €/mes hasta 753,00 €/mes    753,00 €/mes
Desde 753,01 €/mes                                 790,65 €/mes

A partir del año 2014 y hasta el 2018, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la anterior escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional en cada uno de esos años.

Altas y bajas en Seguridad Social.

Cuando esta prestación de servicios se realice para dos o más personas que, sin constituir una familia ni una persona jurídica, convivan en la misma vivienda, asumirá la condición de titular del hogar familiar la persona que ostente la titularidad de la vivienda que habite o aquella que asuma la representación de tales personas, que podrá recaer de forma sucesiva en cada una de ellas.

Con efectos de 1 de abril de 2013, los trabajadores que presten sus servicios durante un tiempo inferior a 60 horas mensuales por hogar familiar cuando así lo acuerden con sus respectivos empleadores, serán los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos, así como de cotización y recaudación. El citado acuerdo surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante documento firmado por ambas partes.

La documentación correspondiente a esas actuaciones en materia de encuadramiento deberá ir firmada, en todo caso, por los titulares del hogar familiar, quienes también podrán solicitar las bajas de sus empleados en caso de extinción de la relación laboral.

Asimismo, cuando lo hubieran acordado con los empleadores, tales empleados de hogar pasarán a ser los responsables de la liquidación e ingreso de la totalidad de la cotización correspondiente a los mismos, tanto de las aportaciones propias como de las relativas a los empleadores a los que presten sus servicios. En estos supuestos, los empleadores quedarán obligados a entregar a los trabajadores, en el momento de abonarles su retribución, la parte de cuota que corresponda a la aportación empresarial, siendo responsables subsidiarios del ingreso de la cotización empresarial de incumplirse el abono de la cotización, salvo que acrediten el pago de su aportación ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

Hay que tener en cuenta que los beneficios en la cotización reconocidos por la legislación vigente a favor de los empleadores de hogar no resultarán de aplicación cuando los propios empleados asuman el cumplimiento de las obligaciones indicadas.

Domiciliación del pago de cuotas

Se establece la obligación de que el ingreso de la cotización deberá realizarse obligatoriamente mediante el sistema de domiciliación en cuenta bancaria.

La modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago de las cuotas de este sistema especial tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.


JUBILACIÓN ANTICIPADA Y PARCIAL

Mediante la disposición adicional primera del Real Decreto-ley analizado, se suspende durante tres meses la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial.

Con respecto a la jubilación anticipada, con la suspensión decretada durante el primer trimestre de 2013 sigue en vigor la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012 conforme a la cual:

- No se permite el acceso anticipado a la jubilación desde una situación de voluntariedad del interesado, salvo en los casos de que se trate de trabajadores "mutualistas" que podrán acceder a la pensión a partir de los 60 años con una reducción de la pensión del 8% por cada año que le falte al trabajador para alcanzar la edad legal de acceso ordinario a la jubilación (67 años, si bien con la aplicación paulatina prevista en la Disposición Transitoria 20ª de la LGSS).

- Para acceder a la jubilación anticipada en los demás casos se exige que no haya mediado voluntariedad del trabajador en la extinción de la relación laboral previa al pase a la jubilación, que acredite un período de cotización de 30 o más años y que se esté inscrito como demandante de empleo en la correspondiente oficina de empleo por un periodo mínimo de 6 meses anteriores a la solicitud de la pensión. Para estos supuestos se reducirá la pensión como consecuencia de aplicar un coeficiente por cada año que le falte al trabajador para cumplir la edad legal de acceso ordinario a la pensión, cuya cuantía varía en función del tiempo de cotización acreditado por el interesado.

Con respecto a la jubilación parcial, la suspensión aprobada supone que sigue vigente la legislación en vigor a 31 de diciembre de 2012, con la única salvedad de que, a efectos de la duración del contrato del trabajador relevista, se considera como edad de acceso ordinario a la pensión de jubilación, la de 67 años, si bien con la aplicación paulatina prevista en la Disposición Transitoria 20ª de la LGSS.

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